Al final puedes proponer, sugerir o simplemente comentar, te aseguramos que lo tomaremos en cuenta.
El lunes 24, una comisión formada por Daniella Inojosa de la Red Araña Feminista, Anahí Arismendi del Frente Bicentenario de Mujeres 200 y Luisa Calzada de la Cooperativa Lactarte estaremos en la Comisión de Desarrollo Social Integral discutiendo con ellos nuestra propuesta. Así que participa y atrévete a proponer

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

GACETA OFICIAL Nº 5.152 EXT

19 DE JUNIO DE 1997

PROPUESTA

para el

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

PARA SER INCLUIDA SEGÚN SEA EL CASO EN LA REFORMA DE LA LEY

Artículo xxxx (nuevo)

El Estado garantizará a todos y todas los trabajadores y trabajadoras su inclusión sin restricciones de ningún tipo en el Sistema de Seguridad Social, sea cual fuera el régimen laboral de dichos trabajadores y trabajadoras.

Artículo xxxx (nuevo)

El trabajador y trabajadora tendrán derecho a su jubilación luego de los 60 años los hombres y 50 años las mujeres; y a una pensión de vejez, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el Sistema de Seguridad Social

TÍTULO I

NORMAS FUNDAMENTALES

Capítulo II

Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo

Prohibición de toda discriminación

Artículo 26

Se prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de niños y niñas, ancianos y minusválidos.

Parágrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrán incluir menciones que contraríen lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará establecer servicios que propendan a la rehabilitación del ex recluso

Artículo 26.– (modificado)

Se prohíbe toda distinción, exclusión o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo basada en razones de sexo, edad, grupo étnico, estado civil, credo religioso, condición social, apariencia física, orientación sexual o discapacidad alguna que tenga por objeto o resultado menoscabar el ejercicio del derecho al trabajo sobre la base de la igualdad.

No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de niños y niñas, ancianos o personas discapacitadas.

Parágrafo Primero: Se prohíben las ofertas de empleo emanadas de instituciones públicas o privadas que incluyan menciones que contraríen lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará establecer servicios que propendan a la rehabilitación del ex recluso

Equidad e Igualdad de género en condiciones y oportunidades laborales

Artículo xxxxx.- (nuevo)

El Estado velará por las condiciones y oportunidades iguales con equidad para mujeres y hombres, en la ejecución del derecho al trabajo, aplicando los mismos criterios de selección, según sus capacidades, al ascenso, estabilidad laboral, formación profesional y a igual remuneración por igual trabajo.

Igualdad de género en remuneraciones laborales

Artículo xxxxx.- (nuevo)

El Estado a través de sus órganos competentes garantizará la aplicación a todas y todos los trabajadores y trabajadoras del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

Garantía de no discriminación por maternidad

Artículo xxxx.– (nuevo)

En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar el embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin. La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.

Acceso a cargos de dirección

Artículo xxxx– (nuevo)

Las instituciones del Estado y cualquier otro ente dedicado a la investigación y a la producción están obligados a fomentar y auspiciar la participación paritaria de mujeres y hombres en cargos de dirección, garantizando la igualdad de condiciones y oportunidades, ingresos, evaluación y ascensos.

TÍTULO V

REGÍMENES ESPECIALES

Capítulo II

De los trabajadores domésticos

Capítulo II

Del Trabajo del Hogar

Definición del Trabajo del Hogar

Artículo 274

Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

PARÁGRAFO ÚNICO: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa.

Artículo 274.– (modificado)

El trabajo del hogar se define como el conjunto de actividades socio-productivas que se realizan en los hogares para el mantenimiento y reproducción de la vida y la salud familiar, incluyen trabajos materiales como planchar, lavar, hacer compras y cocinar, y también tareas de gestión e inmateriales y de cuidado de las personas como asistencia a los niños y niñas en las actividades escolares, cuidado de las y los enfermo y discapacitados, acompañamiento, apoyo afectivo, socialización, etc.

Se reconoce como trabajadoras y trabajadores del hogar dos tipos de personas:

1. Trabajadoras y trabajadores del hogar no remunerados, tales como amas de casa y otras u otros cuidadores familiares.

2. Trabajadoras y trabajadores del hogar remunerados, tales como niñeras o niñeros, lavanderas o lavanderos, camareras o camareros, cocineras o cocineros, jardineras o jardineros, y otros oficios similares, cuyos patronos son unidades familiares.

Reconocimiento y Protección del

Trabajo del Hogar No Remunerado

Artículo xxxx – (nuevo)

Se reconoce como labor socio-productivo con valor económico y derecho a la protección social el trabajo del hogar no remunerado. La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley. (art. 88 de la CRBV)

De la Protección Social a los Trabajos del Hogar no Remunerados

Artículo xxxx – (nuevo)

La protección social para las personas que realizan trabajo del hogar no remunerado y tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado y cubrirán las la maternidad, el periodo de crianza, y las contingencias por invalidez, discapacidad y vejez.

Artículo xxxx – (nuevo)

La discontinuidad laboral producto de la necesidad de trabajadoras y trabajadores de realizar trabajos en el hogar no remunerados que ameriten su dedicación exclusiva no será considerada como tal; por lo tanto su seguridad social no se verá de ninguna forma afectada.

De la Protección Social a las Trabajadoras y Trabajadores Autónomos y del Hogar Remunerados

Artículo xxxx – (nuevo)

Se garantiza la protección social integral a trabajadoras y trabajadores del hogar remunerado y autónomos se financiarán con aportes de las trabajadoras y trabajadores, y contribuciones del Estado y cubrirán la maternidad, el periodo de crianza, y las contingencias por invalidez, discapacidad y vejez.

TÍTULO VI

DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA

FAMILIA

TÍTULO VI

DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LAS RESPONSABILIDADES FAMILIARES, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

Artículo xxxx. – (nuevo)

Todas las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares tienen derecho a protección especial y a no ser discriminados en el empleo y ocupación por esta condición. (Art. 75 CRBV)

Artículo 379

La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo. Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida

familiar, su salud, su estado de gravidez y su maternidad.

Igual

Artículo 380

El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, establecerá las normas destinadas a lograr la protección de la maternidad y de la familia en labores peligrosas, insalubres o pesadas.

Igual

Artículo 381

En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorios destinados a diagnosticar estado de gravidez ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin. La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.

Artículo incluido en el Capítulo II

Artículo 382

La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean

capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo.

Igual

Artículo XXXX.-

La trabajadora en estado de embarazo y en período de lactancia no podrá ser obligada a cumplir horario nocturno ni horas extras.

Artículo 383

La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo

Artículo 383

La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo, por lo que el empleador se vera en la obligación de costear todos los gastos que ese traslado signifique para la trabajadora.

Artículo 384

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.

Artículo 384. – (modificado)

Las trabajadoras y trabajadores con base en su maternidad y paternidad, tendrán derecho a inamovilidad durante el embarazo y tres años después del parto o adopción del niño o niña menor de tres (3) años, en consecuencia, no podrá ser objeto de despido, trasladado o desmejora en sus condiciones de trabajo.

Parágrafo Primero: Si la madre y/o el padre han fallecido, son adolescentes o están impedidos física o intelectualmente la inamovilidad a la que se refiere esta Ley para con los progenitores recaerá en los familiares en orden ascendente por proximidad; y/o los parientes colaterales hasta el tercer grado.

Artículo XXXX.-

La trabajadora en estado de embarazo y en período de lactancia no podrá ser obligada a cumplir horario nocturno ni horas extras.

Artículo 385

La trabajadora en el estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo

mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del estado de gravidez o del parto y que la incapacite para el trabajo.

En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad

Social.

Artículo 385. –

Todas las trabajadoras tendrán derecho a un descanso remunerado por maternidad de ocho (8) semanas antes del parto; siendo éste irrenunciable e impostergable, en pos de garantizar la vida del niño o niña y de la madre.

Artículo xxxx. – (nuevo)

Todos los niños y niñas nacidos o que sean cedidos en adopción siendo niños y niñas de tres (3) años tendrán el derecho a ser criados en sus primeros 6 meses de vida dentro de su entorno familiar y lactados por su madre con participación plena del padre; por lo que se obliga a padre y madre a tomar 12 semanas de permiso remunerado a partir del momento del parto; extensivo a 12 semanas adicionales al progenitor que por decisión libre y sin coacción de ningún tipo asuma la crianza hasta los 6 meses de vida del niño o niña; así mismo dicho permiso podrá ser extendido para la madre por máximo un año después del nacimiento, si el trabajador de la salud que atiende al niño o niña certifica que éste es amantado o padece alguna condición que amerite cuidado permanente.

Parágrafo primero: Si el padre o la madre han fallecido, son adolescentes o están impedidos física o intelectualmente el permiso al que se refiere esta Ley para con los progenitores recaerá en los familiares en orden ascendente por proximidad; y/o los parientes colaterales hasta el tercer grado-

Parágrafo segundo: La obligación y derecho del padre al permiso remunerado de 12 semanas después del parto está condicionado a la cohabitación del padre y la madre y a la certificación del padre en un taller de paternidad y equidad dictado por instituciones privadas o públicas, que tenga como objeto los mencionados talleres.

Artículo 386

Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.

Los descansos de maternidad no son renunciables.

Eliminar

Artículo 387

La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción.

Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño.

Eliminar

Artículo 388

Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.

Igual

Artículo 389

Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

Artículo 389 (modificado)

Los períodos prenatales y de crianza deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora y el trabajador en la empresa.

Artículo 390

Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a

concedérselas.

Artículo 390

Cuando una trabajadora o trabajador solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a concedérselas.

Artículo 391

El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo.

Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han

sido creadas.

Artículo xxxx. – (modificado)

Las empresas o instituciones empleadoras públicas o privadas que ocupen a más de veinte (20) trabajadoras o trabajadores, deberá crear y mantener una sala de lactancia y un espacio de educación inicial donde puedan dejar a sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. El espacio de educación inicial deberá contar con el personal idóneo y especializado y condiciones adecuadas de acuerdo a las reglamentaciones correspondientes.

Para cumplir con esta obligación, podrá acordarse de común acuerdo con las y los trabajadores:

a) La instalación y funcionamiento de un solo espacio de educación inicial a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega del pago total a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

Este servicio no se considerará parte del salario.

Artículo XXXX.-

Definición de la Sala de amamantamiento

La Sala de Amamantamiento es un espacio acondicionado y digno, para que las mujeres en período de lactancia puedan extraer su leche materna, y se asegure su adecuada conservación durante el horario de trabajo.

Este espacio debe permitir que las madres cuyos bebés estén cerca puedan amamantarlos o amamantarlas.

Articulo XXX.-

Sala de amamantamiento. Requisitos.

La Sala de amamantamiento debe ser un ambiente acondicionado que:

1) Brinde privacidad y comodidad y permita a las madres trabajadoras la posibilidad de extraerse su leche sentadas.

2) Posea una mesa, un sillón y una nevera en la que la madre pueda almacenar refrigerada la leche extraída durante su jornada laboral.

3) Cuente con un baño cerca del mismo, para facilitar el lavado de manos.

Artículo XXXX.-

El uso de la sala de amamantamiento es un derecho para proteger la salud de la mujer trabajadora y su bebé, en ningún momento el uso de este espacio debe ir en detrimento de otros derechos adquiridos en relación a la reducción de la jornada por permiso de lactancia materna.

Artículo 392

Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega del pago total a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

Este servicio no se considerará parte del salario.

Igual

Artículo 393

Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva.

Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno.

Artículo 393 (modificado)

Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de una (1) hora cada uno para amamantar a su hijo en el espacio de educación inicial o en la sala de amamantamiento.

Si no hubiere espacio de educación inicial en el lugar de trabajo su jornada laboral se vera reducida a la mitad.

Este derecho se extenderá mientras dure la lactancia materna, si el trabajador de la salud que atiende al niño o niña certifica que éste es amantado.

Artículo 394

No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento.

Artículo 394

No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora y el trabajador en el embarazo o durante el período de crianza y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento.

Artículo xxxx. – (nuevo)

Los períodos de descanso y/o licencia por crianza son computables para antigüedad y prestaciones, y se garantiza el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración después del goce del descanso y/o licencia.

Bajo ningún concepto la trabajadora o trabajador puede ser desmejorado en sus condiciones laborales tras la vuelta al trabajo luego del período de descanso y/o licencia por crianza.

El incumplimiento en esta materia será considerado maltrato laboral, violencia institucional, a la mujer y por lo tanto penado según especifica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.

Artículo xxxx. – (nuevo)

Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a permisos remunerados para prestar cuidados a hijas e hijos niños y niñas, en situación de enfermedad, discapacidad y a padres y madres adultos mayores. En todos los casos serán exigibles los certificados médicos correspondientes.

Artículo xxxx. – (nuevo)

Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a permisos remunerados de hasta 6 meses o derecho a reducir su jornada por un tiempo determinado que no supere el año (1) y no menos de la media jornada para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de vejez, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. El estado desarrollará progresivamente el Sistema de Seguridad Social para los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cargo dependientes en situación de enfermedad o discapacidad

Artículo xxxx. – (nuevo)

Los períodos de permisos no remunerados y jornadas reducidas de trabajo son computables para antigüedad y prestaciones, y se garantiza el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración después del goce de dichos permisos o reducciones de jornada.

Artículo xxxx. –

El Estado promoverá el desarrollo de medidas de armonización vida laboral-vida familiar que aporten flexibilidad y humanización y ayuden a equilibrar persona, familia y trabajo.

Articulo xxxx – (nuevo)

El Estado a través del Sistema de Seguridad Social arbitrará las medidas para que todos estos derechos sean universales y efectivos para todas y todos los trabajadores y trabajadoras incluyendo a entre otras y otros a las trabajadoras y trabajadores autónomos, de auto-sustento, familiares no remunerados, del hogar remunerados y no remunerados, agrícolas, de microempresas y cooperativas, etc. (Art. 78 CRBV)

martes, 12 de octubre de 2010

Frentes y Colectivos Feministas toman la Asamblea Nacional

El Jueves 14 a las 11am. diversos Frentes y Colectivos Feministas tomamos la Asamblea Nacional, para  hacerles entrega formal de las propuestas de las mujeres para la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo

2 comentarios:

  1. estoy de acuerdo con la propuesta, es nuestro derecho ser incluidas y no discriminadas!

    ResponderEliminar
  2. SALUDOS A TODOS LOS QUE PARTICIPAN EN ESTA NOBLE TAREA, COMO LO ES LA DIGNIFICACIÓN DE LOS Y LAS TRABAJADORAS DE NUESTRA PATRIA VENEZUELA. ABRAZOS Y BESOS A LA CAMARADA LUISA CALZADA, DESDE BARQUISIMETO, DE PARTE DE ALDEMARO

    ResponderEliminar